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Fallos: 322:1301 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos, verificó que no se cumplimentaba con lo exigido por la ley, así como que la habilitación fue otorgada el 23 de noviembre de 1990, lo que demuestra el pleno conocimiento de la autoridad pública del funcionamiento irregular.

Tal irregularidad, argumenta, debió dar lugar a la adopción de las medidas administrativas previstas en las leyes 6222 y las sanciones establecidas en la ley 7483, por aplicación del artículo 17 del decreto 2323, y que ello fue lo que llevó a establecer a la Cámara Quinta del Crimen de la Ciudad de Córdoba, en lo atinente a la responsabilidad del Estado, que ésta se fundaba en los artículos 1113, 1074 y 1112 del Código Civil, por el desempeño irregular que les cupo a los funcionarios públicos intervinientes, en tanto expresan la voluntad del Estado, al que hace responsable por los daños ocasionados.

Arguye que, al analizar el Superior Tribunal los fundamentos de la juridicidad del pronunciamiento del tribunal a quo, y derivar las conclusiones reseñadas uf supra, respecto a la existencia de legislación local sobre el punto, ignoró la vigencia de la ley nacional 17.132, y que estaban en presencia de una facultad concurrente de la Nación y las Provincias, las que por imperio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional, tienen preeminencia sobre las disposiciones locales, las que se aplican subsidiariamente, por lo que al no atender a dicho precepto superior, se hace procedente el recurso federal previsto en la ley 48.

Expresa también que el fallo recurrido considera que la legislación local que cita, dispone la exigencia de registros relativos a psicofármacos y enfermedades transmisibles como requerimiento de funcionamiento y no de habilitación y que la sola infracción de tal deber de fiscalización, contralor y Poder de Policía sanitario, no es suficiente para generar responsabilidad civil, desde que ésta requiere, por lo menos, de la conclusión probable relativa a que incluyendo hipotéticamente el deber omitido, hubiera podido evitarse el resultado y que no obstante, frente a la respuesta obvia, considerando las probanzas arrimadas a autos, recurre a una ficción jurídica, irritando principios de derecho procesal y sustancial, tales como que el tribunal de grado es soberano en la apreciación de las pruebas, las que al resultar incontrastables, llevaron al apelado a una interpretación de la norma en cuestión art. 1113) que es inaceptable y la hace inexistente, tal cual es, que la

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1301

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