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Fallos: 322:1215 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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5) Que el pretexto aducido por la provincia para inmiscuirse en el conflicto desarrollado en extraña jurisdicción no resiste un examen serio.

En efecto, el lugar de contratación de los trabajadores sólo puede tener relevancia a los efectos de fijar la competencia de los tribunales judiciales en los conflictos individuales de trabajo. Ello es así porque el art. 24 de la ley 18.345, norma nacional tendiente a solucionar, con la autoridad que le otorga este carácter, las cuestiones de competencia que susciten las causas entre trabajadores y empleadores, faculta a los primeros para elegir el juez del lugar del trabajo, el del domicilio del demandado o el del lugar de celebración del contrato (Fallos:

8304:288 ). Tal norma está inspirada por el propósito evidente de proteger a los trabajadores, a fin de que los tribunales ante los cuales se sustancia el proceso se hallen situados a razonable proximidad de sus domicilios (Fallos: 311:72 ; 315:2108 ).

Ahora bien, resulta fácil advertir que ni esa norma ni los propósitos que la inspiran guardan relación alguna con el supuesto en examen, en el que se discute cuál es la autoridad administrativa competente para conducir el procedimiento previsto en la ley 14.786, en un conflicto en el que se hallan enfrentados un sindicato y un empleador.

6) Que en las condiciones expuestas precedentemente, resulta claro que la Provincia de Santiago del Estero ha excedido el ámbito de sus atribuciones constitucionales, al inmiscuirse en un conflicto ajeno a su jurisdicción. De ese modo afectó con ilegalidad manifiesta el derecho de propiedad de la amparista, al imponerle una sanción para cuya aplicación no estaba facultada.

77) Que el recurso de apelación "ante la cámara del trabajo en turno" que prevé el art. 13 de la ley provincial 5359 no resultaba idóneo para ventilar la cuestión que aquí se discute, que por su manifiesto carácter federal (señalado en el considerando primero) escapa al conocimiento de los tribunales provinciales. En consecuencia, ese recurso no constituía —en el sub lite- un "medio judicial mas idóneo" que obstara a la procedencia del amparo (art. 43 de la Constitución Nacional).

Por ello, se decide: Hacer lugar a la acción de amparo deducida por Loma Negra C.I.A.S.A. declarando la incompetencia de la Dirección General de Trabajo de la Provincia de Santiago del Estero respecto del

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1215

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