Aduce que la autoridad administrativa de Santiago del Estero es competente para intervenir en el conflicto planteado, pues los contratos de trabajo tenían principio de ejecución en su territorio. Ello es así —según dice— porque la actora enviaba vehículos ala ciudad santiagueña de Frías juntamente con un representante de la empresa, quien se encargaba de reclutar al personal, trasladándolo posteriormente a la Provincia de Catamarca. Añade que en algunas leyes procesales del trabajo se otorga la opción al trabajador de elegir el tribunal que intervendrá en la causa y cita jurisprudencia provincial que avalaría su postura.
Afirma que la actora tenía otras vías para la protección de los derechos supuestamente vulnerados, ya que planteó con fecha 27 de enero de 1999 un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y le quedaba como última opción la apelación ante los tribunales del trabajo locales, es decir que reconoció la existencia de remedios idóneos para reparar su perjuicio. Ello determina, a su criterio, la inadmisibilidad del amparo.
IV) Que a fs. 343/343 vta., la amparista desistió de la prueba ofrecida oportunamente y reconoció la documentación acompañada por la provincia, lo que hace innecesario el libramiento del oficio solicitado por ésta a fs. 341, apartado 1.c. Tampoco resulta necesaria la remisión del expediente judicial (no terminado) que se identifica a fs. 341 in fine, ya que la interesada acompañó copias de las piezas pertinentes y la contraparte reconoció su autenticidad (confr. fs. 293/330 y 343), con lo que se encuentran satisfechos los recaudos previstos en el art. 376 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
En cuanto al resto de la prueba (testifical y de informes) ofrecida por la demandada, el Tribunal considera igualmente inoficiosa su producción, porque tiende a establecer un hecho (el lugar de celebración del contrato de algunos trabajadores) notoriamente inconducente.
En consecuencia, y dada la sumariedad que caracteriza al trámite del amparo, corresponde dictar sentencia sin más sustanciación.
Considerando:
19) Que la presente causa se cuenta entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2, inc. 1", de la ley 48, ya
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1212
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