2") Que la Acordada N" 36/94 del 1" de junio de 1994, dispuso que la Cámara Nacio- —" nal de Casación Penal ejerce la superintendencia sobre su propio personal y el de los tribunales orales en lo criminal federal de la Capital Federal, en lo criminal, en lo penal económico, de menores y los juzgados de ejecución penal (art. 118 inc. a del Reglamento para la Justicia Nacional), y las cámaras federales de apelaciones del interior sobre su propio personal, el de los juzgados de primera instancia, de los que son tribunal de alzada y el de los tribunales orales en lo criminal federal que funcionan dentro del distrito judicial correspondiente a su competencia territorial (art. 18, inc. c del Reglamento para la Justicia Nacional), texto del que quedaron excluidos los jueces.
3") Que la Acordada N° 52/98 del 3 de diciembre de 1998 estableció: "Que el art.
114, inc. 4, de la Constitución Nacional confiere al Consejo de la Magistratura, entre otras atribuciones, la de ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados; la cual — por otra parte- ha sido reglamentada por el art. 7 inc. 12 de la ley 24.937" —cons. 1.
"Que esa atribución no es excluyente de las que competen a esta Corte y, por delegación, a las cámaras de casación y de apelaciones, en relación con los magistrados sobre los cuales ejercen superintendencia (art. 16" del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 24.289, art. 30 de la ley 24.937 -según texto ley 24.939-) y que están ínsitas en su calidad de tribunales superiores en grado" —cons. 2"-.
Que de ello se infiere que la delegación de las facultades disciplinarias respecto de los jueces de primera instancia cuando ejercen función jurisdiccional, recae sólo sobre las cámaras de casación y de apelaciones más no en los tribunales orales.
4 Que el artículo 90 de la ley 24.121 establece que los tribunales orales en lo criminal federal con asiento en las provincias conocerán en los supuestos establecidos en la ley 23.984, excepto en aquellas provincias donde funcionen cámaras federales de apelaciones, es decir, sólo le otorga el carácter de tribunal de apelación —por vía de excepción estrictamente en cuestiones judiciales, pero no disciplinarias, materia que queda en la órbita de las cámaras de su jurisdicción por delegación de esta Corte.
Por ello, Acordaron:
Que la superintendencia sobre los juzgados de primera instancia -jueces, funcionarios y empleados del interior del país la poseen por delegación de esta Corte, sólo las cámaras de apelaciones y no los tribunales orales aunque actúen como tribunal de apelación en punto a lo que dispone el artículo 90 de la ley 24.121.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique a la Cámara Nacional de Casación Penal y a todas las cámaras federales; tribunales orales federales y juzgados federales de primera instancia que se encuentran en las distintas provincias y registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.— Ju1o S.
NAZARENO — EDUARDO MoLIné O'Connor — Cartos S. FAYr — AUGUSTO C£sar BELLuscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. Bosserr en disidencia) — GuiLLErmo A. F. Lórez — ADoLro Roserto VAZQUEZ.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1184
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