Por ello, se hace lugar al recurso ordinario deducido por la demandada, se revoca el fallo de fecha 6 de noviembre de 1990 (fs. 1904) y se modifican las regulaciones practicadas a fs. 1718/1718 vta., 1875/1876 y 1904/1904 vta. fijándolas en las sumas establecidas en el considerando 9° del presente. Las costas de esta instancia se establecen por su orden, en atención a la índole de las cuestiones planteadas y a las dificultades normativas que presenta el conflicto. Notifíquese.
Los señores ministros doctores don Enrique S. Petracchi y don Gustavo A. Bossert, dijeron:
19) Que corresponde desestimar el fundamento del a quo en cuanto consideró que la metodología utilizada por el juez de primera instancia para regular los honorarios del árbitro no podía ser modificada, por no haber sido materia de controversia. Ello es así, pues de acuerdo con el principio ¿ura curia novit, el juzgador tiene no sólo la facultad sino el deber de decidir los conflictos litigiosos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 310:1537 ), principio que esta Corte ha declarado con reiteración al reconocer que esa facultad es propia de los jueces y deriva de los principios esenciales que organizan la función judicial (Fallos: 296:633 ; 297:42 ; 300:1034 ; 302:1393 ).
29) Que de conformidad con la doctrina del precedente de Fallos: 320:2379 voto de los jueces Petracchi y Bossert-, el criterio seguido por los jueces de la causa de regular los honorarios según las pautas de la ley 21.839 lleva a la aplicación de una norma extraña ala índole de las funciones desempeñadas, con grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular a su vez, en nuestro ordenamiento jurídico, la materia arbitral.
3) Que de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal referido en el considerando precedente —a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad-, para fijar los honorarios del árbitro y de los abogados de las partes corresponde adoptar como pauta orientadora las escalas previstas en el Reglamento de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que prevé expresa y detalladamente un régimen de remuneraciones para actividades análogas a las desarrolladas en autos por dichos profesionales.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1121
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