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Fallos: 321:96 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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—en el marco propio de lo jurídico- las necesidades y convicciones actuales de la población, sin alterar el concepto de vínculo conyugal como base de la estructura social y familiar.

MATRIMONIO.
Aún cuando se entendiera —como simple hipótesis- que el art. 230 del Código Civil impone una obligación de no hacer, tal prescripción no resulta contraria al espíritu del art. 19 de la Constitución Nacional, y no sería más que una consecuencia del mandato previsto en el art. 20 del mismo texto legal que autoriza a los habitantes —ciudadanos o extranjeros— del país a casarse conforme a las leyes.

MATRIMONIO.
La eventual admisibilidad de la renuncia de los cónyuges a pedir el divorcio vincular llevaría a convertir en inoperante la ley 23.515.

MATRIMONIO.
La ley 23.515 ha procurado establecer un modelo de matrimonio ajeno a imposiciones que podrían convertir la reglamentación matrimonial en una suerte de centón jurídico en el que las resistencias individuales injustificadas primarían sobre la decisión de la comunidad legítimamente expresada.

MATRIMONIO.
La voluntad irrevocable de los demandantes a renunciar en el futuro a pedir el divorcio vincular queda dentro del marco de la libertad del fuero interno o de su expresión, sin validez en el ámbito de lo jurídico (conf. art. 19 dela Constitución Nacional) porque sería inadmisible que voluntad o creencia individual se proyectara o expandiera a categoría normativa general en un planteo en el que no se han demostrado vicios de inconstitucionalidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complgas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.

Procede el recurso extraordinario y debe confirmarse la sentencia que rechazó la demanda promovida para que se dedarara la inconstitucionalidad del art.

230 del Código Civil, en cuanto disponela nulidad de toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular y para que se reconocieran plenos efectos a la renuncia efectuada en tal sentido ante el juez de primera instancia.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-96

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