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PODER JUDICIAL.
No corresponde sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades.
MATRIMONIO.
La manera en que el legislador ha reglamentado la institución del matrimonio Civil, no importa en absoluto abdicar de las facultades propias del órgano jurisdiccional, sino mantener el adecuado balance entre los poderes en aras de guardar el principio de soberanía popular dentro del sistema representativo republicano, instaurado como pilar básico de nuestro ordenamiento institucional.
MATRIMONIO.
No existe en el art. 230 del Código Civil discriminación alguna, toda vez que la ley ha establecido un impedimento valedero —la imposibilidad de aceptar toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a pedir el divorcio vincular— para evitar las restricciones que la sanción de la ley 23.515 ha procurado superar en el nuevo diseño del matrimonio civil -según las pautas sociales existentes actualmente en nuestro país- y que durante la ley 2393 impedían la nueva unión conyugal.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La garantía de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no esla igualdad absoluta orígida, sino la igualdad para todos los casos idénticos que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
El legislador puede establecer distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación.
MATRIMONIO.
El art. 230 del Código Civil, nada impone respecto del ámbito de las conciencias porque la norma sólo prescribe un modelo matrimonial que procura satisfacer
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:95
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-95
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