dad de la respuesta en el caso, en atención a la naturaleza política o ideológica de la publicación; c) que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los "medios de difusión legalmente reglamentados", esto es: "cuando se trata de medios de propiedad del Estado" y no de particulares; d) que la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya mencionada inconstitucionalidad del art. 14 de la convención.
4) Que el recurso extraordinario fue denegado por la alzada al considerar que no debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio pronunciamiento, al tiempo que sostuvo que la recurrente sólo cuestionaba circunstancias de hecho y prueba que no habilitan la instancia de excepción. Esa decisión motivó el presente recurso de hecho.
5) Que los agravios reseñados en los puntos a y d son inadmisibles. Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido hacerse cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó, recogen la doctrina del Tribunal expuesta en Fallos:
315:1492 . En cuanto al segundo, cabe señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia con la apreciación de los elementos de juicio hecha por la alzada, lo cual es insuficiente para habilitar esta instancia federal de acuerdo con conocida jurisprudencia.
6°) Que la impugnación señalada con la letra c tampoco es admisible toda vez que no fue introducida, habiendo sido ello posible, en las instancias anteriores.
Con todo, y aun cuando sea preciso reconocer que el concepto de "medios de difusión legalmente reglamentados" presenta dificultades para el intérprete tampoco la argumentación expuesta por la demandada es convincente. En efecto, no se advierte que el texto transcripto haga siquiera alusión a la propiedad de los medios; la norma habla de los órganos legalmente reglamentados y no de los que son del dominio del reglamentador.
Tampoco variaría la suerte de la defensa si se la entendiera fundada en que el derecho de rectificación o respuesta no sería invocable frente a medios de difusión gráficos por no encontrarse éstos, en la Nación, "legalmente reglamentados" (inc. 1 del art. 14 de la convención). Esto es así, puesto que el inc. 3 del mismo art. 14 dispone que "para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión ten
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:914
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