judicialmente las medidas que le afectaban. Por ello, en tanto no era posible atacar los medios empleados para el logro de objetivos preestablecidos de manera constituyente, mal podía comenzar el cursodela prescripción alegada por el Estado Nacional, antela inexistencia de acción susceptible de ser ejercida.
4") Que, en efecto, como ya tuvo ocasión de señalarlo este Tribunal en el fallo citado en el considerando 3, la imposibilidad jurídica de demandar cesó por el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publicada el día 9 de ese mes), cuando la Junta Militar "en ejercicio del poder constituyente" (según así se señala) dispuso derogar las actas institucionales de fechas 18 de junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 y las resoluciones dictadas en su consecuencia, por lo que sólo a partir dela fecha de publicidad aludida debe computarse el curso de la prescripción de la acción entablada, el que, a la fecha de promoción dela presente demanda, no se encontraba cumplido.
5) Que, en tales condiciones, el a quo no se hizo cargo de que, aunque el arresto del actor había cesado en forma definitiva el 28 de diciembre de 1978, esa detención fue directa consecuencia del ejercicio de los poderes constituyentes que se arrogó el gobierno de facto. Por ello, noera viable el ejercicio dela acción indemnizatoria aquí intentada, pues debía insertarse dentro de un orden jurídico que impedía al recurrentesdlicitar la declaración deilegitimidad del proyecto palítico vigente, para cuya realización se habían concebido los medios causantes del daño (Fallos: 318:2133 , disidencia parcial de los jueces Moliné O'Connor, Petracchi y López).
6°) Que, por las razones expuestas, el fallo presenta una fundamentación sólo aparente y, dado que existerelación directa entreloresuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional por aplicación dela conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:88
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