6) Que, por otro lado, la referencia final de la cámara respecto a "la buena seguridad y estabilidad" de la escalera de la cual se produjo la fatal caída, lejos de dar un sustento adecuado a la decisión es igualmente demostrativa del desenfoque del tribunal pues, aun de ser cierta esa conclusión, al no estar fundada la pretensión de la demandante en el art. 1113 del Código Cil ni aun enel art. 75 de la ley de accidentes del trabajo, ello no forma ol para atribuir responsabilidad a la empleadora.
7) Que, en esas condiciones, toda vez que el pronunciamiento de la alzada ha restringido dogmáticamente la eficacia de las normas llamadas a resolver el caso, desvirtuando así sus propósitos tuitivos, corresponde hacer lugar a la apelación por guardar las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, el nexo directo a que se refiere el art. 15 de la ley 48 ya citada. Por ello, se hace lugar a la queja, sé declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remitase.
EDUARDO MoLiNk O'Connor — Carlos S. FAyr — GUILLERMO A. F. Lopez.
CARLOS ALBERTO COUTO v Otros < RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. — Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que condenó al imputado por el delito de violación de domicilio y robo calificado.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Disidencia de los Dres.
Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:849
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