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Fallos: 321:848 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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3) Que, en efecto, para rechazar la responsabilidad atribuida a la empleadora, el a quo se limitó a sostener que "no recibió demostración en la especie que el desgraciado hecho -que culminó con la vida de quien fuera concubino de la 'actora— guarde alguna relación con las tareas que desempeñaba para la demandada" (fs. 253). Tal fundamentación entraña un apartamiento del ordenamiento legal que se dice aplicar: Ello es así pues, como lo tiene decidido el Tribunal, con prescindencia de cuál sea la teoría jurídica explicativa de la responsabilidad del empleador consagrada por la ley de accidentes del trabajo, para la procedencia de la reparación basta -según sus precisos términos— que el infortunio se haya producido durante el tiempo de prestación de servicios, "ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo" (art. 1 de la ley 9688, modificada por la ley 23.643). En tales casos, según la terminante regulación de los arts. 4 y 5° de ese ordenamiento, la responsabilidad del patrón se presume sin más excepciones que la especificadas en la propia ley (Fallos: 307:1979 ).

4) Que, precisamente, en orden a la satisfacción de los recaudos exigidos a quien reclama en virtud del régimen aludido, se encuentra suficientemente acreditado en el sub examine que la presencia de la víctima en el edificio del Correo Central, el día y la hora en que perdió la vida a raíz de su caída por el hueco de una escalera, respondía estrictamente al cumplimiento de la prestación laboral a su cargo (confr. fs.5, 15 y 19/29 de la información sumaria labrada ante la empresa demandada —expediente N° 018171 ENCOTEL 1988- y fs. 18 vta. y 19 de la causa penal N° 27.028), sin que, por el contrario, encuentre apoyo en las constancias del proceso, la causal de exoneración alegada por la empleadora en oportunidad de contestar la demanda (confr. esp. fs. 81).

5) Que, en este último sentido, adviértase que, de manera coincidente, al margen de la calificación asentada en la carátula de la citada causa penal instruida a consecuencia del accidente, el invocado suicidio de la víctima tampoco encuentra allí respaldo, sosteniéndose en el pronunciamiento recaído en esa sede que "habiendo sido practicadas todas las diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias en que se produjera la muerte investigada con el fin de determinar la posible intervención dolosa o culposa de terceras personas y al no poder descartarlo en forma terminante", corresponde adoptar "en autos un temperamento de tipo provisonal..., hasta tanto nuevos elementos sean aportados a la investigación que justifiquen su prosecución" (fs. 47 de dichas actuaciones).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:848 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-848

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