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Fallos: 321:823 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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7) Que este planteo es formalmente admisible porque se encuentra en cuestión el alcance de una normativa federal (esto es, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 253/95); y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ésta —conf. inciso 3° del art. 14 de la ley 48-.

8?) Que el punto a resolver consiste en determinar si la sanción de multa prevista en el art. 91 del primer decreto fue dejada sin efecto por el art. 132 del segundo; 0 si, en cambio, éste (el art. 132) sólo redujo el quantum de dicha multa.

9) Que el art. 91 del primer decreto prevé: "[...] la falta de exhibición de la constancia de pago de la tasa nacional de fiscalización del transporte, cuando la autoridad de aplicación así lo requiera a la empresa transportista, será sancionada con multa de mil (1000) a cinco mil (5000) boletos mínimos" (énfasis agregado; conf. decreto 2673/92, citado).

Por su parte el art. 132 del segundo decreto establece: "[...] La falta de comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte a bordo de los vehículos afectados a servicios de transporte por automotor, cuando la Autoridad de Aplicación así lo requiera, será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) a tres mil (3000) boletos mínimos" (énfasis agregado; conf. decreto 253/95, citado).

10) Que del lenguaje empleado en las normas tranecriptas (cuya validez no ha sido cuestionada en autos) surge que el segundo decreto solamente redujo el monto de la multa; esto es, no desincriminó la conducta señalada en dichas normas.

Por esta razón corresponde revocar la sentencia apelada en el aspecto señalado en el apartado "a" del considerando 2° de esta sentencia.

Por ello, sólo se declara admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada y se revoca la sentencia apelada en el asunto abordado en los considerandos 6? a 10 (ambos inclusive) de este pronunciamiento. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.

JuLIO S, NAZARENO — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LóPEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:823 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-823

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