7) Que el Tribunal no considera arbitraria tal consideración en virtud de que el recurrente de que se trata no se ha hecho cargo de lo dispuesto por la ley 22.016, que fue especialmente tenida en consideración en la sentencia de primera instancia (fs. 195 vta.). Cabe concluir, por lo tanto, que en la especie no se presenta un supuesto en el que deba intervenir esta Corte, pues lo resuelto no ocasiona un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que no impide que el apelante formule sus objeciones respecto de la validez del derecho cuyo cobro persigue la comuna en un ulterior proceso de conocimiento.
Por ello: I. Se hace lugar a la queja interpuesta por Gas Cuyana S.A., se declara procedente el recurso extraordinario articulado por dicha codemandada y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. II. Se desestima el recurso de hecho planteado por Gas del Estado. Reintégrese el depósito de fs. 1 por no corresponder (art. 13, inc. j, de la ley 23.898, modif.
por la ley 24.073). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLiní O'Connor — Carlos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
López — AnoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA JOSE RISOLIA DE OCAMPO v. JULIO CESAR ROJAS y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que atribuyó un 70 de responsabilidad a la víctima por haber cruzado incorrectamente, si se atiende a los sólidos argumentos del peritaje técnico que daba cuenta de la excesiva velocidad a que era conducido el colectivo y el tiempo que había tenido el demandado para evitar la producción del accidente.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:709
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