desde su ubicación— había estado en condiciones de observar a la menor desde que ésta descendió de la vereda hasta que recorrió los cinco metros que la separaban del lugar donde se produjo la embestida, aun considerando que la víctima apareció por delante de un automóvil que estaba estacionado sobre la avenida Luis María Campos.
79) Que, por último, adujo que aun cuando el hecho hubiese ocurrido fuera de la senda peatonal los conductores de automotores no tenían "derecho de dañar"; que el chofer no había podido mantener el pleno dominio sobre su vehículo; que la elevada velocidad a la que conducía le había impedido efectuar alguna maniobra de esquive y que a pesar de haber aplicado violentamente los frenos sólo había podido detener el ómnibus 41 metros más adelante; que no contaba con licencia de conductor ni se había sometido a los exámenes psicofísicos necesarios para obtener el registro profesional, circunstancias que arrojaban serias dudas acerca de su aptitud e idoneidad para guiar un medio de transporte público.
8") Que los agravios de la apelante suscitan cuestión suficiente para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando no existe correspondencia entre los argumentos empleados por el a quo para discernir la responsabilidad en la producción del accidente y el porcentaje de culpa asignado a cada uno de los intervinientes en el suceso.
9) Que, en efecto, la decisión de la alzada que atribuyó un 70 de responsabilidad a la menor por haber cruzado "entre caminando y corriendo" a unos quince metros de la zona reservada para los peatones- no se ajusta a las premisas que se exhibieron como antecedentes del fallo y que hicieron especial hincapié en los sólidos argumentos del peritaje técnico que daba cuenta de la excesiva velocidad a que era conducido el colectivo y el tiempo que había tenido el demandado —un poco más de tres segundos para evitar la producción del accidente.
10) Que la gravedad de la falta cometida por el chofer del ómnibus —que no fue evaluada correctamente por la alzada— surge a poco de que se tenga en cuenta que la ley de tránsito —vigente al tiempo del suceso— establecía que si prima facie se hubiese probado que el conductor guiaba a una velocidad superior a la permitida en el momento
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:712
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