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Fallos: 321:684 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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ble cuando se ha limitado a la inserción de la carta, ya que en tal caso se restringiría la libertad de prensa constitucionalmente protegida, no son aplicables al caso, en el que las circunstancias del hecho fundante de la pretensión conducen a adoptar ura solución disímil.

10) Que, en efecto, de lo expuesto en los considerandos precedentes surge con evidencia que, en oportunidad de recibir la carta en la redacción, los periodistas tuvieron la posibilidad de exigir al firmante la acreditación de su identidad y la ratificación de lo expuesto en aquélla, diligencias que omitieron y que originan su responsabilidad (art. 902 del Código Civil), circunstancia que fue debidamente apreciada por la cámara (confr., en especial, fs. 322/322 vta.). Cabe destacar, por otra parte, que el presunto firmante de la carta declaró, en la causa penal originada a raíz de la querella iniciada en su contra por el aquí actor, que la firma de aquélla no le pertenecía y que no era autor de la nota (ver fs. 30 y 374 expte. penal cit.), declaración que originó su sobreseimiento.

Es decir, que los integrantes de la empresa periodística no adoptaron las precauciones necesarias en atención a la índole de las manifestaciones vertidas en la carta, a lo que se agrega que, al publicarla en un recuadro y precedida del título: "Denuncia de un empresario contra el jefe de asesores legales del Banco del Chaco", le adicionaron la fuerza de convicción que emana de su propia opinión y responsabilidad, por lo que cabe considerar la aplicación al caso del standard jurisprudencial de la "real malicia".

11) Que cabe señalar que la adopción jurisprudencial de la citada doctrina presupone la demostración de que ha existido culpa "en concreto" art. 512 del Código Civil), la que, en los específicos casos en que corresponde examinar si ha existido o no "real malicia", se verifica ante la comprobación del actuar desaprensivo (°reckless disregard") a que aquélla hace referencia. En el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno.

12) Que la existencia de culpa en concreto en la actuación de la demandada —examinada de acuerdo con las pautas de la doctrina de la "real malicia" ha quedado acreditada en autos. En efecto, han sido probados el absoluto desinterés de la demandada en la indagación de la realidad objetiva y la veracidad de la noticia, a pesar de haber contado con la oportunidad y los elementos para hacerlo, máxime teniendo en cuenta que el señor Sinat sostuvo que no eran veraces las denuncias

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:684 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-684

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