FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.
Vistos los autos: "Operadora de Estaciones de Servicios S.A.
OPESSA) y otro c/ Municipalidad de Escobar s/ amparo".
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la actora, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido. Por los aspectos denegados dedujo el recurso de queja que corre agregado a la presente.
2?) Que, según surge de las constancias de la causa, las empresas "Operadora de Estaciones de Servicios S.A" y "Autopistas del Sol S.A." promovieron acción de amparo contra la resolución N° 5/96 de la Municipalidad de Escobar que prohibió la construcción de una estación de servicio en la autopista Panamericana y avenida Constituyentes, en la localidad de Garín.
39) Que el a quo, para decidir como lo hizo, sostuvo que por tratarse de una construcción a realizarse sobre un espacio perteneciente al dominio público nacional, "la pretensión municipal de intervenir en el lugar de emplazamiento de las estaciones de servicio, excede la potestad local y entorpece la adecuada prestación en el cumplimiento del fin tenido en mira por la entidad de control -se refiere al "Organo de Control de las Concesiones de la red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires" y hacen a razones de política de tránsito, seguridad y comodidad para el usuario" que en modo alguno interfieren en la jurisdicción local en cuanto a habilitación y cobro de tasas que correspondan", 49) Que el recurso extraordinario es procedente pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia que cabe asignar al art. 75 de la Constitución Nacional y de otras normas federales (ley 24.449, decreto 1167/94 y resolución 17/95) y la decisión fue contraria al derecho que en ellas funda la recurrente (art. 14, inciso 3° de la ley 48).
5) Que corresponde ante todo dejar establecido que la cuestión de la construcción de un camino nacional en jurisdicción provincial, tal
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:660
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