éste debe responder por las consecuencias dañosas de su conducta arts. 43 y 1112 del Código Civil).
10) Que a los efectos de determinar el importe del resarcimiento, cabe considerar que, según el art. 6 de las condiciones generales de la póliza 62.607, el capital asegurado del causante era el que individualmente tenía éste a la fecha de su retiro y que por condición contractual hubiera tomado vigencia en la póliza 13.969 (confr. fs. 307 vta.). Ello obliga a remitirse a las estipulaciones de esta última póliza, según la cual el capital asegurado era el equivalente a 20 sueldos, sobre la base de todos los conceptos de carácter permanente sujetos a descuentos jubilatorios (confr. las condiciones especiales de fs. 319 vta./ 320 y el peritaje agregado a fs. 18 del expediente reservado en secretaría).
Al respecto, corresponde considerar el sueldo consignado en el recibo de fs. 54 vta., con exclusión de las asignaciones familiares (por no estar sujetas a descuentos jubilatorios) y del incremento salarial otorgado en el mes de mayo (que no podía tenerse en cuenta en atención a lo establecido en los párrafos 6? y 7? de la cláusula "capitales asegurados" de fs. 319 vta.). El sueldo computable era, entonces, de australes 55.921; suma ésta que, multiplicada por 20, equivale a australes 1.118.420 ($ 111,84). A su vez, este importe debe actualizarse desde el 22 de julio de 1989 hasta el 1° de abril de 1991 por el índice de precios al consumidor nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, lo que da un total de $ 17.280,12. .
En consecuencia, corresponde condenar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a abonar a la actora, en concepto de indemnización por la frustración del cobro del seguro, la suma de $ 17.280,12, que llevará intereses a la tasa del 6 anual desde el 22 de julio de 1989 hasta el 31 de marzo de 1991 (art. 622 del Código Civil). A partir de entonces y hasta el efecti vo pago, se devengarán los intereses que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ).
11) Que, en cambio, resulta inadmisible el reclamo de daño moral.
La actora fundó la existencia del perjuicio extrapatrimonial en las penurias que supuestamente habría soportado "durante casi ocho meses debí soportar sometida a los trámites que me obligaron a efectuar las instituciones afectadas" y en "las expectativas frustradas sobre posibles fechas de cobro en relación con los importes que necesita
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:589
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