Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:588 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

En tales condiciones, la falta de incorporación oportuna al seguro de Franco (quien falleció el 22 de julio del mismo año) eximió de responsabilidad a la aseguradora, también en virtud de lo estipulado expresamente en los arts. 16 y 18, referidos en el considerando anterior. Al respecto, es preciso considerar que el eventual derecho de la beneficiaria del seguro tendría su fuente en el contrato concluido por el tomador, de manera que le eran oponibles por la aseguradora todas las excepciones que le fueran personales y también las emergentes del incumplimiento de las obligaciones y cargas asumidas por el contrayente.

Por ser ello así, debe rechazarse la demanda también respecto de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (art. 499 del código citado).

9") Que distinta es la situación de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

En efecto, como ya se ha señalado en el considerando anterior, fue ese organismo quien provocó la frustración del derecho del beneficiario, al demorar injustificadamente la inclusión del causante en la póliza 62.607.

Al respecto, es inatendible la argumentación esgrimida en la contestación de demanda acerca de que la Caja de Retiros "disponía de 90 días para la incorporación del afiliado" de conformidad con lo establecido en el art. 5 de las condiciones especiales. Ello es así, pues de la lectura íntegra de dicho precepto se desprende inequívocamente que el plazo referido sólo marcaba el límite a partir del cual la incorporación del solicitante estaría sometida a un período de carencia, sin dispensar al tomador de la obligación de remitir mensualmente el listado analítico de cartera y de descontar las primas correspondientes.

Tampoco es admisible la alegación —tardíamente introducida al absolver posiciones-- acerca de que "la cobertura de seguro de vida comienza a partir del momento en que se efectúe el descuento de haberes liquidados en planillas de pagos mecanizadas" (ver fs. 232). Ello es así pues, sin perjuicio de la manifiesta extemporaneidad de esa defensa, .

ella no encuentra sustento en los términos de la póliza, que no autorizan a hacer distinciones fundadas en cuestiones internas del contratante (como es, en el caso, el modo en que éste liquida los haberes de sus beneficiarios). Cabe concluir, entonces, en que el derecho de la actora se frustró a causa de la falta de diligencia del organismo previsional, por lo que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-588

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 588 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos