de la etapa instructoria y aun por el fiscal de juicio; resultando que además, en oportunidad de correrse el traslado previsto en el art. 349, nada dijo la defensa técnica. No existen constancias sumariales de las que se pueda establecer un concierto tal de unión de voluntades como la señalada y que pueda ser reprochada; más, no es a dichos funcionarios a quienes se les cuestiona su conducta en el proceso, ya que la pesquisa fue instruida por motivos distintos. Podrá compartirse o no el método utilizado para llevar adelante la investigación pero ello no puede derivar en la nulidad de todo lo actuado. Desde este punto de vista, la nulidad decretada aparece sin sustento y sólo debió ser declarada de existir graves falencias que importen la violación de normas constitucionales.
14) Que la sociedad requiere una rápida y eficiente ejecución de la ley, pero también en prevenir que los derechos de los miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley. De tal manera, el régimen de nulidades, si bien tutela al imputado, no fue legislado en su único beneficio, sino en inteTés de toda la sociedad, en la preferencia por el cumplimiento de ciertas formalidades que garanticen el debido respeto a derechos que se estiman fundamentales. Así, una interpretación excesiva del instituto de la nulidad conduce a la destrucción de la vigencia del derecho y a un descreimiento de la sociedad que aspira a una buena justicia y a ser protegida por los medios legales; con el convencimiento de que, quienes resulten inocentes sean declarados tales y aquellos cuya conducta criminal demuestra un grado de peligrosidad social, sean condenados. El carácter excepcional y restrictivo del régimen de las nulidades ha sido vulnerado por el fallo cuestionado, al haber sido exten dido el alcance e interpretación de las normas procesales, a cuestiones que no afectan garantías constitucionales.
15) Que con el alcance descripto, la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal, merece idéntico reproche. La desestimación del recurso —que convalidó el fallo— se presenta como un acto apegado a la rigidez y viciado de un exceso rituario, siendo que la cuestión que le fue sometida a estudio excede el marco propio de lo procesal por encontrarse vulnerados principios constitucionales como el del debido proceso y la defensa en juicio; que soslaya el derecho del Ministerio Público a ser oído cuando ha sido el resultado de un pronunciamiento dogmático.
16) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente en relación a
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:468
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