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Fallos: 321:3509 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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PROVINCIAS.

Siendo las provincias personas de existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser privadas de las rentas o recursos indispensables a su vida y desarrollo normal.

PROVINCIAS.
No existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesarios de las provincias de los que no lo son a tal fin, corresponde a los jueces hacer esa distinción en cada caso que se presente, a los efectos de que las condenaciones de la justicia en que hubieran caído las entidades provinciales, tengan el efecto compulsivo que nuestra legislación positiva les da.

PROVINCIAS.
Cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado, contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional.

PROVINCIAS.
El derecho del acreedor particular de una provincia no puede estar sujeto a lo que voluntaria y espontáneamente quiera acordarle el gobierno deudor, si se considera que todas las rentas efectivas y posibles, presentes y futuras, pueden tener su afectación en la ley de presupuesto y en las leyes especiales que a menudo se dicten, pues en la práctica importaría la anulación del derecho que acuerda el art. 42 del Código Civil.

PROVINCIAS. .
Para disponer el levantamiento del embargo dispuesto contra una provincia es necesario que ésta demuestre que los fondos embargados resultan indispensables para su vida y normal desarrollo y, a ese fin, no es suficiente efectuar afirmaciones genéricas.

PROVINCIAS.
Procede el embargo pedido en un proceso ejecutorio que fuera promovido por el acreedor de una provincia, beneficiario de una regulación de honorarios firme, en tanto la deuda que se ejecuta no está alcanzada por el particular régimen de la ley de consolidación nacional a la que los estados provinciales podrían adherirse en virtud de la disposición contenida en el art. 19 de la ley nacional.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3509

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