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Fallos: 321:3503 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Tal apreciación, sin embargo, debe rechazarse no sólo por no haber sido planteada válidamente -la recurrente lo hizo al fundar la apelación (fs. 85 vta./86) pero no mantuvo el agravio en el recurso extraordinario—, sino también por no hacer mérito de razones que hacen a la seguridad jurídica, a la economía procesal, a la naturaleza de las pretensiones deducidas y por omitir, además, la consideración de la circunstancia de que mientras el proceso tramitó en primera instancia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia no había sido habilitado, aspectos que, ponderados en su conjunto, permiten sostener la validez de los actos cumplidos en el procedimiento art. 171 del Código Procesal Penal de la Nación).

11) Que, sentado ello, puede observarse que la sentencia impugnada reconoció el derecho de los promotores de los hábeas corpus de recibir las visitas íntimas de sus respectivas concubinas y ordenó a las autoridades penitenciarias —que habían opuesto reparos fundados en la insuficiente demostración del vínculo existente entre las visitantes y los internos que arbitraran los recaudos pertinentes a fin de que el derecho mencionado pudiera ejercerse.

Para decidir de esa manera la cámara hizo mérito de distintas declaraciones e informes —obrantes a fs. 6, 9, 45, 46, 49, 51, 52, 64 y 66- a partir de los cuales estimó suficientemente probada la relación existente entre los peticionarios y sus concubinas.

12) Que tal circunstancia demuestra que la decisión de la cámara, cuenta con fundamentos de hecho, prueba y de derecho común —propios del juez de la causa y ajenos a la vía del art. 14 de la ley 48-, que, mas allá de su acierto o error, impiden su descalificación como pronunciamiento judicial válido y tornan inadmisible al recurso extraordinario concedido en autos (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación se declara mal concedido el recurso extraordinario de fs. 109/113.

Notifíquese y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3503

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