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Fallos: 321:3507 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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5 Que si bien esta Corte tiene establecido que las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son susceptibles de recurso extraordinario, por no tratarse de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse excepcionalmente de tal regla cuando se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio —en el caso, del querellado- cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (Fallos: 306:1392 ; 314:107 y sus remisiones).

6) Que, en efecto, el juez recusado manifestó, con apoyo en una .

extensa invocación de precedentes de diversos órganos judiciales que "es el querellado quien indirectamente anhela un trato diferencial con relación al resto de la ciudadanía, transgrediéndose, de proceder de esa manera, la igualdad y equilibrio que se impone, tanto del derecho procesal como del constitucional, para con las partes de un juicio, que traducido al caso y por decantación, conllevaría la ansiada parcialidad". Añadió, a modo de conclusión, que "las razones esbozadas por el promotor del legajo, devienen notoriamente improcedentes e infundadas, orientadas a dejar en sus manos la selección del órgano jurisdiccional que conozca en los acontecimientos".

7) Que si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso. Tal conclusión se impone cuando, como en la especie, se desestimaron planteos tendientes a hacer regir en el caso el derecho de defensa en juicio, con exclusivo fundamento en argumentos de carácter ritual o aparente (doctrina de Fallos: 316:826 , entre otros).

8?) Que los propios términos de la decisión del magistrado recusado, traducen la gravedad de la situación planteada. La cámara, al establecer el inicio del plazo establecido en la ley procesal para promover la recusación, ha interpretado de un modo ritual la norma aplicable, en desmedro del derecho de defensa. En efecto, resulta claro a la luz de las tan singulares características que ha revestido el incidente de recusación, que las razones invocadas debieron ser valoradas para evitar que la garantía del debido proceso, en la cual la imparcialidad del juzgador , es condición necesaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento de circunstancias adversas para un ejercicio cabal de aquélla.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3507

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