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Fallos: 321:343 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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que conformaron la mayoría revela que no abordaron -siquiera mínimamente- la temática indicada por el Tribunal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

No cabe concluir que hubo una resolución implícita sobre la aplicabilidad de la doctrina "Campillay", si sólo uno de los jueces encaró lo atinente a si el informador que proporcionó la información por hipótesis inexacta habría incurrido en un comportamiento que justificara un juicio de reproche de suficiente entidad, en tanto el otro magistrado sólo se refirió al amplio derecho de criticar a los funcionarios por el ejercicio de su función, es el sector de los juicios de valor, en el cual no cabe hablar de "veracidad" y rigen pautas distintas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.

No cabe concluir que hubo una resolución implícita sobre la aplicabilidad de la doctrina "Campillay", si sólo uno de los jueces encaró lo atinente a si el informador que proporcionó la información por hipótesis inexacta habría incurrido en un comportamiento que justificara un juicio de reproche de suficiente entidad, en tanto el otro magistrado sólo se refirió al amplio derecho de criticar a los funcionarios por el ejercicio de su función (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento —dictado luego de que la Corte Suprema dejara sin efecto el anterior— que rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida con motivo de una publicación Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Caracotche, Juan Ignacio c/ Diario "El Chubut" y/ o Impresora Chubutense S.R.L. y/o quien resulte propietaria s/ daños y perjuicios".

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-343

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