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Fallos: 321:340 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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nes establecidas en la ley 19.101 y sus modificatorias" —sobre cuya base el actor fundó la demanda que originó este pleito (ver supra considerando 1).

6") Que de las normas transcriptas en el considerando anterior se infieren varias proposiciones. Entre ellas, que es voluntad del Congreso de la Nación que el Estado nuevamente determine cuáles fueTon los daños sufridos por los ex soldados conscriptos que participaTon en el conflicto militar del Atlántico Sur. Esta interpretación surge de la frase "[...] exista o no dictamen anterior de junta médica de las respectivas fuerzas [...]" (conf. supra considerando 5°).

A mayor abundamiento, la inteligencia expuesta en el párrafo precedente también se apoya en lo expresado por uno de los miembros informantes de la ley 23.109. En efecto, el senador Berhongaray sostuvo: "[...] Establecimos una convocatoria obligatoria para que todos sean sometidos nuevamente a revisión médica porque, de acuerdo con algunas denuncias realizadas, las revisiones [efectuadas por las juntas médicas de las respectivas fuerzas] no resultaron muy exactas o precisas. Conforme con las incapacidades que surjan de los nuevos resultados se encuentran establecidos en el proyecto [de ley] distintos mecanismos de reparación [...]" (conf. primera columna de la página 2430 del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación; hincapié agregado; dicha expresión fue emitida en la reunión N° 27 del 28 de septiembre de 1984).

7) Que, ello sentado, es claro que el fallo recurrido, al aplicar el plazo de caducidad previsto en la LPA al caso sub examine, ha producido un efecto prohibido por el art. 3° de la citada ley 23.109: impedir que el señor Brunner sea examinado nuevamente por el Estado Nacional; esto es, por alguna de las "[...] Juntas de Reconocimiento Médico que funcionan en las delegaciones sanitarias federales del Ministerio de Salud y Acción Social [de la Nación]" (conf. supra considerando 5°).

Por otro lado, en razón de que la ley en estudio no distingue los casos en los que ha vencido el plazo de caducidad de aquéllos (casos) los que dicho plazo no ha vencido, por regla es inválido que se efectúe dicha distinción (conf. considerando 4° del caso "Dorre", Fallos: 294:74 —año 1976- entre otros).

8) Que, tal como lo asevera el apelante en su segundo agravio esbozado supra en el apartado b del considerando 3), no fue posible

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-340

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