decisión que obliga a la empresa a reinstalarlo y, además, a pagarle salarios caídos durante el prolongado período en que, por disposición judicial -y no por decisión patronal-, aquél estuvo suspendido y no desempeñó funciones (confr. doctrina de Fallos: 302:573 y 1404, 315:1441 entre muchos otros).
6°) Que, por otro lado, la relevancia atribuida al presunto consentimiento patronal de la inconducta del delegado es desmesurada, En ese orden cabe destacar que el tribunal de alzada no repara en la defensa opuesta por la empresa al contestar los agravios de su contraparte (fs. 709/721) relativa a que si bien había mostrado una cierta tolerancia frente a los primeros hechos reveladores de la actitud injuriante del empleado, al promover esta acción se hizo evidente que tal consentimiento dejó de existir por lo que el demandado no debió reiterar su conducta. De igual modo, soslayó la argumentación vertida en el escrito inicial (fs. 37/ 44) y reproducida en la referida réplica a la apelación atinente a que lo que motivó esta demanda de exclusión de tutela no fue la colaboración que el demandado prestó en diversos juicios contra la actora en los que sólo había intervenido en calidad de patrocinante sino la injuria provocada cuando entabló pleitos ya no en calidad de mero patrocinante sino como apoderado de otros empleados o contratistas.
En tales condiciones corresponde descalificar el pronunciamiento apelado pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ANTONIO BoGGIANo — GUILLERMO A. F. Lórez — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:327
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