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Fallos: 321:3247 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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candidato propuesto por ese partido político. A continuación, efectúa un concreto examen de las normas aplicables al caso y de sus circunstancias fácticas, ponderando para ello la documentación que obra en su poder, así como los argumentos expuestos por las partes en favor de sus respectivas posturas. Como consecuencia de un razonamiento lógico claramente expuesto, arriba a la conclusión de que la impugnación debe ser admitida y, con expresa consideración de que los ciudadanos Hugo Abel Sager y Lidia Beatriz Ayala han sido nominados por el Partido Justicialista y han obtenido la certificación de la justicia nacional electoral, oportunamente comunicada a la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, e invocando los principios establecidos en el art. 38 de la Constitución Nacional y las facultades previstas en su art. 64, aconseja al Senado de la Nación aprobar un proyecto de resolución por el que se hace lugar a la impugnación referida y se incorpora como senadores nacionales —titular y suplente— a las personas antes mencionadas, 9) Que consta también en la causa la versión provisoria del debate suscitado en la Cámara de Senadores de la Nación relativo a la cuestión sub examine, así como su resultado y la consiguiente aprobación de la resolución que se impugna.

10) Que, si bien la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional establece el mecanismo de designación de senadores a que se hizo referencia supra, no contiene disposición alguna que prevea el modo de resolver los conflictos que suscite su aplicación, ya sea en el ámbito de las legislaturas locales, o en el del Senado de la Nación.

Por consiguiente, en ausencia de normas expresas que regulen tales hipótesis de conflicto, la solución que se adopte deberá ser razonablemente compatible con las disposiciones constitucionales de cuya aplicación se trata.

11) Que la cuestión puesta a consideración del Senado de la Nación concierne a su funcionamiento en el cumplimiento de sus funciones privativas (art. 64 de la Constitución Nacional), cuyo modo de ejercicio fue reglamentado por ese órgano en uso de la facultad que la Ley Fundamental le confiere en su art. 66.

En esos términos, dio curso a la impugnación formulada por el partido que se creyó con derecho a que su candidato fuera elegido senador, mediante la aplicación del procedimiento reglamentariamente

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3247

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