previsto a tales efectos (arts. 22, 61, 117, 122 del Reglamento del Senado de la Nación).
Así, en ejercicio de esa atribución exclusiva y con apego a sus normas reglamentarias, dirimió el conflicto planteado, adoptando la resolución que es impugnada por la actora bajo la tacha de inconstitucionalidad.
12) Que, dentro del marco precedentemente descripto, la decisión del Senado de la Nación se encuentra fundada en el pormenorizado dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales de ese órgano, que no desatendió aspecto alguno de los propuestos por el aquí demandante, aunque se pronunció en sentido adverso a sus expectativas.
De tal modo, examinó la composición partidaria de la legislatura provincial a los efectos previstos en la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional, estableciendo para ello un criterio compatible con el texto de la norma interpretada, pues consideró que asistía razón al partido político impugnante "habida cuenta de que es el partido que, conservando su representación original, posee el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, sin haber sufrido mengua alguna en su integración", a la vez que expresó los motivos por los que desechaba la conclusión expuesta por los apoderados de la Alianza Frente de Todos, con relación a la existencia de su bloque como único órgano aglutinante.
Esa interpretación armoniza, además, con lo dispuesto en los arts. 165 y 166 de la ley 24.444, particularmente en lo prescripto por esta última norma, cuando, a los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Constitución Nacional establece que: "... el o los senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección". Añade dicha norma que las disposiciones de los arts. 165 y 166 "... al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995".
Cabe agregar que, durante la sesión parlamentaria en que se adoptó la resolución cuestionada, esos temas fueron objeto de largo debate y examen, por lo que resulta manifiesta la consideración que merecieron por parte del Senado de la Nación.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3248
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