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Fallos: 321:3204 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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6) Que, dentro de ese marco, debió el sentenciante —y no lo hizo— realizar la actividad de control judicial que la ley que aplicó le encomienda, para lo cual debió analizar la resolución adoptada por la inspección y expresar, en su caso, las razones que obstaban a su legitimidad.

7) Que no empece a ello lo alegado en torno a que la resolución del organismo no fue precedida de los pasos procesales necesarios para garantizar la audiencia y defensa en juicio de las partes, toda vez que ese postulado constituye una afirmación dogmática que no halla respaldo en las constancias de la causa.

8) Que, en efecto, según surge del expediente administrativo, la denunciante expuso acabadamente los hechos y los argumentos en los que sustentó sus pretensiones y la sociedad administradora fue oída respecto de los aspectos fundamentales de la denuncia de la suscriptora, oportunidades en las cuales acompañó elementos probatorios y tuvo posibilidad de ofrecer -aunque no lo hizo- la producción de pruebas de descargo.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas a la denunciada. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva ajustada a esta decisión. Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — EDuarDo MoLINÉ O'Connor — Cartos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. BosserT — ADOLFO RoBertOo

VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON
JuLIo S. NAZARENO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3204

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