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Fallos: 321:3206 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luis Daniel Fernández Huergo en la causa Oger, Liliana Noemí c/ Guillamet Chargué, Guillermo y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —al confirmar en lo principal la sentencia de la instancia anterior— declaró la nulidad de la escritura pública N° 645 del 13 de noviembre de 1984, por la que el donante revocó la donación de un inmueble efectuada a dos de sus hijas menores de edad, y —en lo que al caso interesa- condenó al doctor Luis Daniel Fernández Huergo, en su carácter de tutor especial designado por el padre de las menores, juntamente con otros dos codemandados, a resarcir daños y perjuicios.

Impuso, además, al nombrado, quien actuó como letrado apoderado del donante, la sanción de apercibimiento, toda vez que con sus expresiones —las que detalló-- había acudido, a falta de argumentos válidos, al agravio al juez de grado que no le había dado la razón. Contra el pronunciamiento, el interesado dedujo el recurso extraordinario de fs. 991/998 vta., cuya denegación dio origen a la presente queja.

2?) Que, en cuanto aquí importa, la cámara estimó que la conducta omisiva del tutor —en orden a la obtención del discernimiento del carg0-, revelaba una grave negligencia, especialmente si se la juzgaba a la luz del art.902 del Código Civil, agravada por sus conocimientos especiales, puesto que debía presumirse una especial confianza hacia él, en su carácter de letrado apoderado del donante. Tal omisión, que frustró legítimos intereses, daba origen a su responsabilidad civil, y señaló que una actitud diligente de su parte hubiera impedido que el padre borrara con el codo lo que escribió con la mano. Con ese fundamento lo condenó a resarcir el daño ocasionado. 8) Que, con respecto alas críticas atinentes a la sanción aplicada, el remedio federal interpuesto, cuya denegación dio lugar al presente recurso de hecho, resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3206

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