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Fallos: 321:3203 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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de Justicia con respecto a las sociedades anónimas de capitalización y ahorro, y la decisión es contraria al derecho que la apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3, de la ley 48 y Fallos: 307:198 ).

8) Que el a quo anuló la resolución con fundamento en que la Inspección General de Justicia no tenía potestad para proceder del modo en que lo hizo, ya que había decidido un conflicto entre particulares, en ejercicio de facultades jurisdiccionales de las que carecía.

Asimismo, estimó que la resolución apelada no había sido precedida de los pasos procesales necesarios para garantizar la audiencia y la defensa en juicio de las dos partes involucradas.

4) Que, según doctrina de esta Corte, la Inspección General de Justicia tiene la atribución de declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos (art. 6", inc. f, de la ley 22.315), y que tal atribución comprende las facultades que hagan al control del cumplimiento de sus decisiones y, también, la posibilidad de ocurrir ante el juez competente para hacerlas efectivas Fallos: 307:198 ).

También ha declarado el Tribunal que aun cuando se entendiera que dicho acto administrativo implicó poner en juego una actividad jurisdiccional, ello no habilitaba al tribunal a quo a su desconocimiento y posterior declaración de nulidad, toda vez que el control judicial posterior —representado por el recurso del art. 16 de la ley 22.315— facultaba a la alzada para examinar las defensas atinentes a la legitimidad de las decisiones recurridas (Fallos: 247:646 ; 320:1660 ; causa A.1123.XXXII. "Autolatina Argentina s/ denuncia de Massucchi, Jorge", del 12 de agosto de 1997).

5?) Que si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094 ; 312:2007 , entre otros) ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que, como en el caso, se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644 y sus citas, entre otros).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3203

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