Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:3198 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

10) Que, en tales condiciones, se advierte que el a quo no ha desarrollado una argumentación suficiente que justifique apartarse de las conclusiones técnicas del perito designado de oficio y del Cuerpo Médico Forense referentes a que la actuación de los profesionales había sido correcta y a que el tratamiento llevado a cabo había sido adecuado alas dolencias que padecía Astudillo (conf. fs. 462, punto p; fs. 1249, punto q, y contestación de fs. 1273/1274), aparte de que las declaraciones testificales de Fernández y Peralta -acompañantes del enfermo y valoradas por el a quo- son inadecuadas para privarlas de eficacia a la luz de las constancias obrantes en la historia clínica.

11) Que, por otro lado, al no haberse comprobado fehacientemente la existencia de una falta concreta cometida por los profesionales o auxiliares del Sanatorio Parque, resulta objetable la decisión de la alzada de imponerle un deber de garantía derivado de la deficiente atención prestada por los médicos de la obra social a la que estaba afiliado el paciente cuando aquél sólo se había comprometido a prestar sus instalaciones y el personal de enfermería. De tal modo, se ha asignado a las estipulaciones del contrato celebrado entre el centro asistencial y la obra social un alcance inadecuado que extiende injustificadamente la responsabilidad del sanatorio respecto de los terceros beneficiarios.

12) Que al no haber dado el tribunal razones bastantes para prescindir de elementos conducentes a la solución del litigio y fundarse en afirmaciones dogmáticas, la decisión apelada afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vul- .

neradas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y archívese.


EDUARDO MoL.INÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3198

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 536 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos