320 FALLOS DE LACORTE SUPREMA 321 secuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.
11) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no puede ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero ope- ra de manera automática, lo cierto es que la resistencia, que con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo ende rezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiese producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste le resulta inherente.
12) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063 ). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.
13) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar alos depositantes (Fallos: 311:2746 ; 312:238 ; 315:2223 ); como así también que, en el caso de los certificados expedidos en formularios habitualmente utilizados por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente, pues sería en exceso riguroso exigirle al inversor el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlas es el depositario (Fallos: 311:2746 ; 312:238 ).
14) Que en el caso de autos, al contestar las demandas, el Banco Central negó la autenticidad y legitimidad de los certificados recla
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:320
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