encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática, pues la garantía legal prevista en el art. 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos y no aquellos cuya causa u origen aparece como fraudulento (Fallos: 311:769 , considerando 5° y sus citas), es decir, asegura la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes.
9) Que cabe tener por acreditado a tenor de las constancias de la causa penal N° 18.919 "Añel, Horacio L. y otros s/ infracción arts. 173 inc. 7) y 174 (inc. 5) del C. Penal" —agregada en fotocopia certificada-— que tuvo lugar en la entidad depositaria una irregular operatoria de captación masiva de certificados de depósito a plazo fijo con reconocimiento de tasas de interés superiores a las autorizadas por el Banco Central; en este marco, los certificados eran emitidos por un monto de capital superior al efectivamente ingresado por el inversor confr. fs. 543/546). Dicho procedimiento, que tuvo lugar en forma paralela al desenvolvimiento de la sucursal (fs. 545 vta. y 637 vta.), presentó las siguientes características: a) los señores Sardá o Barroso hacían entrega de un talonario de certificados en blanco y firmados, en el anverso, por Romera y Sardá en su condición de presidente y secretario de la entidad respectivamente, y en el reverso, por el señor Barroso (fs. 535 vta.); b) los inversores, partícipes en la operatoria, eran directamente atendidos en las oficinas del fondo de la entidad —ajenas al sector Tesorería (fs. 2635, respuesta 12 fs. 2636 vta. y 2637, respuesta 64 bis del expediente 204)- por Romera y Sardá (fs. 640 vta. y 2228 vta.), quienes luego transmitían a los señores Pilosio y Di Santi —afectados específicamente al tipeo de certificados y, en ocasiones, a la recepción del dinero, mediante una caja exclusivamente dedicada a esta operatoria que se había habilitado en forma paralela a la de la sucursal (fs. 224 vta., 637 vta., y 2432), al sellado y entrega de dichos títulos los importes de capital que debían insertarse en los títulos, los que eran superiores al efectivamente impuesto en un porcentaje que casi siempre oscilaba en un 20 (fs. 545); c) el dinero así impuesto a plazo fijo no ingresaba por la caja de la entidad sino que o bien era directamente recibido por los miembros del consejo de administración y quedaba apilado en el suelo de la oficina, cuando se requería a Di Santi que efectuara su recuento, o bien les era entregado directamente por éste cuando su ingreso se producía mediante la caja habilitada especialmente (fs. 543/545 vta., 637 y 2432); d) se utilizaban formularios de certificados con numeración duplicada (fs. 3008
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:292
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-292
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