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Fallos: 321:2727 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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estipulaciones en vigor por las cuales el Estado nacional y sus dependientes, organismos descentralizados y empresas han tonadoa su cargo los impuestos nacionales que pudiesen recaer sobrela otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas; o han convenido en pagar tales impuestos por cuenta de ellos... se considerarán como exenciones a favor de los contribuyentes de dichos impuestos...", no puede entenderse como que importó la alteración de los contratos con acrecentamiento de las prestaciones a cargo de una de las partes contratantes, pues en el caso de autos el lo comportaría un cambio en el objeto deuna de las obligaciones a cargo de la empresa estatal (confr. doctrina de Fallos: 290:458 ). Máxime si setiene en cuenta —como sostuvo la cámara— que dicha ley no prohibe este tipo de estipulaciones contractuales, más allá de asignar alos contratistas, el carácter de exentos onofrente al fisco argentino.

24) Que, ello es así, pues dicha norma no puede ser entendida en un sentido exclusivamente literal sino que ha de interpretarse en un contexto integral, atendiendo al contenido de los contratos a los que hace referencia, los cuales —cabe remarcarlo— con posterioridad a su dictado han sido objeto de un acuerdo de voluntades entre las partes —aprobado por la ley 17.246— que despejan toda duda acerca dela real intención que tuvieron las partes al ratificar aquellos convenios y, en especial, la cláusula que aquí se cuestiona.

25) Que, aun cuando, por vía de hipótesis, se considere que la ley 15.273 tuvo por efecto modificar los contratos originales, alterandolas estipulaciones en curso de ejecución, lo cierto es que la ley 17.246 al aprobar el Convenio de Enmiendas, ratificó la dáusula 22 —ampliandoinduso su redacción— sin manifestar explícitamente que se estaba concediendo una exención y reiterando, por el contrario, que Y.P.F.

asumía como parte del precio el pago de dichos gravámenes.

26) Que la ley 17.246, al aprobar el convenio de transacción, contrato aclaratorio y documentos complementarios admitió la vigencia de los acuerdos anulados en sede administrativa afirmando el principio de continuidad jurídica de los actos y contratos celebrados por el Estado y sus organismos autár quicos, declarando de interés nacional en los términos del art. 11 dela ley 15.273 in fine los convenios a que serefieren los arts. 1 y 2 dela ley y disponiendo, asimismo, la derogación de todas las disposiciones que resultaran opuestas a ella. Dicha ley aprobó la cdáusula XXIII (22), la que sustancialmente reprodujo el

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2727 
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