15) Que, en efecto, el convenio aprobado por la ley 17.246, producto de una transacción de acciones itigiosas mediantela cual se acordó la continuación de la locación de obra contratada por Y .P.F. a un precioen efectivoinferior al preciointernacional (cláusula 11), seintegraba con una "contraprestación adicional", consistente en el pago por la empresa estatal delos distintos conceptos comprendidos en la Cláusula XXIII (22). En el mismo sentido la Cláusula Adicional N° 1 escara en cuanto a que en el caso de incumplimiento por parte de Y.P.F. de las obligaciones a su cargo en la referida previsión debía ajustarse la facturación a fin de que el precio integral a ser percibido por las compañías como contraprestación por sus obras y servicios se mantuviera intangible e inalterado de acuerdo a lo estipulado en el contrato.
16) Que establecido entonces que el cumplimiento de lo dispuesto en la dáusula XXIII (22) se dirigía a mantener incólume la ecuación económica financiera del contrato, de acuerdo a la intención de las partes claramente expresada en el marco contractual descripto, corresponde determinar si el ahorro obligatorio dispuesto por la ley 23.549 está incluido en los conceptos allí enumerados, cuyo cumplimiento estaba a cargo de Y .P.F. y por el BANADE -en caso de incumplimiento por parte de Y.P.F.— en su condición de garante del contrato.
17) Quelas partes centran la discusión en la naturaleza jurídica del ahorro obligatorio con el fin de determinar si se encuentra o no comprendido en la dáusula citada. Al respecto cabe señalar que esta Corte ha otorgado naturaleza tributaria al ahorro obligatorio conf. Fallos: 318:676 y 785). Ello resulta suficiente para desestimar el principal agravio de los apelantes en cuanto han sostenido a lo largo de este juicio que la ley 23.549 instituyó un empréstito público y que por lo tanto quedaba excluido del compromiso asumido en la cláusula XXXIII (22).
18) Que, por lo demás, no es ocioso recordar que el Convenio de Enmiendas, al que se ha hecho referencia amplió la enumeración tradicional de tributos (impuestos, tasas y contribuciones), inserta en la dáusula original, agregando otrasfiguras tales comoderechos de aduana, recargos, cánones y regalías, o gravámenes de cualquier naturaleZa, locual resulta demostrativoen cuantoalaintención quelas partes tuvieron en mira al suscribir la cláusula en cuestión, esto es poner en cabeza de Y .P.F. toda dase de obligación impuesta con carácter coactivo por el Estado en virtud de su poder deimperio.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2725
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