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Fallos: 321:2728 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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contrato original, pero dejando en claro, a través de una manifestación suficientemente explícita, que Y .P.F. no otorgaba ninguna case de privilegios a la actora, sino que asumía como parte del precio el pago de impuestos y gravámenes de cualquier índole y, en caso de incumplimiento, sería el BANADE, en su condición de garante, el que pagaría dichas sumas a las oficinas del gobierno responsables de la recaudación de talesimpuestos.

27) Que ha de recordarse que el Poder Ejecutivo, a cuyo cargo se encuentra la administración general del país (art. 99, inc. 1°dela Constitucional Nacional), tiene la atribución de celebrar contratos administrativos —salvo aquellos que por la Constitución correspondan al Congreso— pudiendo imponer al contratista tanto gastos y erogaciones como convenir diversas modalidades para la determinación del precio —verbigracia el compromiso de pagar por cuenta de éste ciertos gravámenes como parte del precio de la contratación—. Si esto no fue necesario para la formación del precio —cuestión que aquí nose discute-, no debió concedérselo. Pero concedido como parte de aquél, debe ser respetado. Ello es así, pues como ha afirmado esta Corte, los contratos administrativos constituyen una ley para las partes de acuerdo alaregla del art. 1197 del Código Civil (Fallos: 315:1760 ) en los queel principio es siempre el cumplimiento de lo pactado (Fallos: 314:491 ).

28) Que si bien los actos y contratos de derecho público han de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, a ello no se oponela aplicación delasreglas del derechocivil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquéllos, de modo tal quetodolo concernientea sus efectos jurídicos, oriundos de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho (doctrina de Fallos: 293:133 ).

29) Quesi bien la doctrina y jurisprudencia han reconocido la prerrogativa del Estado de modificar los contratos, también se ha admitidoquetal facultad no esilimitada. Aun en el campo del derecho administrativo, cuando se trata de la alteración de un contrato —-del cual han nacido derechos subjetivos para el contratante-, el sacrificio de esos derechos, requiere el inexcusable respeto a principios básicos de nuestro orden jurídico, y uno de tales principios es que los quebrantos deben ser resarcidos.

30) Que tal interpretación, por otra parte, es la que fue tenida en cuenta al dictarse el decreto 620/85, habida cuenta de que al aprobar

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2728 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2728

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