la Cláusula Adicional N° 1 ratificó el carácter de "contraprestación" a la que aludía dicha cláusula al expresar que, si Y.P.F. por cualquier causa se viese impedida de dar cumplimientoa la cláusula XXIII (22), el monto acordado en el contrato más la actualización allí establecida, se ajustaría en la facturación de las compañías de modo tal que en todo momento el precio integral a ser percibido por sus obras y servicios se mantuviera intangible e inalterado.
31) Que, en tales condiciones, nocabe sino concluir quelaley 17.246 B.O. 26/4/67), al aprobar los referidos convenios, quiso dejar inalteradas las condiciones que se habían pactado en el contrato original, másalládel carácter de exentos frente al fisco que había querido otorgarleel legislador alos contratistas en el año 1960. Contrariamentea lo sostenido por el BANADE la citada cláusula nole ha otorgado ala actora privilegios —esencialmente revocables- sino una contraprestación adicional a la obligación de pago a cargo de Y.P.F. la cual, a diferencia de aquéllos, deser eliminada alteraría el créditosustancial que el contrato le aseguraba, y por ende, la garantía esencial del contrato mismo.
32) Queesta interpretación esla que mejor searregla ala doctrina elaborada desde antaño por esta Corte según la cual, la prohibición de suprimir oalterar las obligaciones de los contratos es general y aplicable a las convenciones de todo orden, es decir, tanto a las celebradas entre particulares como a las concertadas entre éstos y los estados o por los estados entre sí (doctrina de Fallos: 145:307 ; 183:116 ; 305:159 ; 312:84 , entre otros).
33) Que, por lo demás, se ha reconocido quela facultad deimponer tributos puede ser objeto de razonable limitación contractual y legal confr. Willoughby Principles, pág. 515 y sgtes.; Corwin, The Constitution of The United States, pág. 350 y siguientes; González J.
V. Manual... pág. 446 y siguientes; Fallos: 258:208 ). Además, si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que el régimen federal impone que, en el orden local, se contemplen los supuestos en que normas provinciales prohíban este tipo de convenciones con base en la autonomía que, para las instituciones estaduales, reconocen los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 258:208 citado), en el caso, mal pudo haber prohibición explícita local sobre el punto pues, dada la caridad de la cláusula en juego, cuya aprobación dispuso la ley 17.246, la provincia involucrada quedaba satisfecha con el pago al
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2729
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