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Fallos: 321:2710 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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canzados por el impuesto a las ganancias y que riqueza era, asimismo, la que permitía inferir su capacidad de ahorro.

Sobre la base de tales consideraciones concluyó en que la obligación establecida por la ley 23.549 debía ser soportada por Y.P.F. y el BANADE en los términos pactados; en consecuencia, dispuso que sele restituyeran a la denandante las sumas que ésta había pagado después de promovida la demanda en concepto de ahorro obligatorio por los años 1988 y 1989; empero, señaló que debían detraer se de las cantidades a reintegrar los resultados financieros referidos en la prueba pericial contable por no estar éstos relacionados con la actividad del contrato.

8) Que, por último, la cámara juzgó que la ley 15.273 —que prescribe que las estipulaciones análogas a la cláusula XXII1 (22) deben ser consideradas como exenciones impositivas (art. 11)- resultaba inaplicable al sub judice porque no se había acreditado que la liberación en el pago del ahorro obligatorio importara un aumento de tributación en beneficio de países extranjeros (conf. art. 11, primer párrafo, in fine) ni un incremento de la renta disponible.

No obstante ello, señal ó que "de todos modos dicha norma no puede ser entendida como que admite que se deje sin efecto el compromiso contractual asumido por Y.P.F." (fs. 1374).

9°) Que las codemandadas sostienen en sus respectivos memoriales que al ser el ahorro obligatorio un empréstito debe ser afrontado exclusivamente por la demandante. En subsidio afirman que aunque se concluya en que aquella obligación tiene naturaleza tributaria la demanda debe ser, de todos modos, rechazada por que el contrato no tiene el efecto de eximir ala actora de todos los tributos.

A su vez, el BANADE sostiene que dadas las características del ahorro obligatorio y las extraordinarias circunstancias que motivaron su dictado es evidente que queda excluido de la exención tributaria acordada; en este orden deideas arguye que la cámara omitió tener en cuenta reglas liminares en materia de hermenéutica que prescriben que "las normas que crean privilegios deben ser interpretadas restrictivamente, para evitar quelas situaciones excepcionales se conviertan en regla general".

10) Que, en atención aello, corresponde analizar cual delas partes debe afrontar la obligación impuesta por la ley 23.549 para lo cual

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2710 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2710

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