tuvieron en mira al suscribir la cláusula en cuestión, esto es poner en cabeza de Y .P.F. toda dase de obligación impuesta con carácter coactivo por el Estado en virtud de su poder de imperio.
19) Que a ello cabe agregar que, la afirmación de las demandadas respecto a que, al ser la actora la destinataria del reintegro dispuesto por la ley 23.549, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de ésta, además de no haberse rebatido lo afirmado por el a quo, carece de sustento en la medida en que no se ha acreditado que el reintegroal que serefiere la ley se concrete en cabeza de la actora, pues la titularidad correspondería a quien tomó a su cargo el pago respectivo.
Si se tiene en cuenta que de conformidad al contrato suscripto por las partes, era Y .P.F. la que pagaría por cuenta y orden de la actora los gravámenes a que serefierela cláusula XXIII (22), en el caso del ahorro obligatorio, resulta razonable entender que dicho ente será quien perciba el reintegro a que se refiere la ley. Aun cuando ello no fuera así, tampoco variaría la solución, pues la actora se vería obligada a ceder los certificados de ahorro obligatorio a Y.P.F. para que sea esta quien reciba las sumas reembolsadas.
20) Que, la codemandada Y .P.F. se agravia de que el tribunal haya entendido que las utilidades generadas por "utilidades financieras" son actos comercial es accesorios que no pueden escindirsedel contrato principal. Quetal agravio carece de sustento pues, aun cuando pudiera discrepar se con loallí afirmado, lo cierto es que la sentencia ordenó detraer la incidencia de los resultados financieros por lo que ningún perjuicio puede invocar Y.P.F. sobreel particular.
21) Que en cuanto a los bienes de uso, respecto de los cuales el tribunal consider ó que se rel acionaban necesaria y directamente con el giro del contrato, el apelante no efectuó crítica alguna a los fundamentos de la sentencia en cuanto a que, a diferencia de lo que ocurre con los resultados financieros, no exhiben la suficiente autonomía, por loque no pueden considerarse demostrativos de una ocupación o negociodistinto; máxime si en autos quedó probado que la actora no desarrollóen la Argentina ninguna otra actividad que no fuera la referida al contrato 7559.
22) Quesi bien la no aplicabilidad dela ley 15.273 dispuesta por la cámara noha sidomateria de agravios por parte delas codemandadas, a fin de dar adecuado tratamiento a todas las cuestiones objeto de la litis, corresponde hacer una declaración sobre el punto.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2714
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