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Fallos: 321:2660 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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2660 FALLOS DE TA CORTE SUPREMA Sigue diciendo el quejoso que el a quo hizo suyos los fundamentos del Fiscal de Cámara, quien en su dictamen interpretó que se accionaba contra el asesor de seguros sin tener en consideración que la demanda también se dirigía contra las aseguradoras y en virtud de un contrato de seguro aeronáutico, una de cuyas cláusulas se objeta de nulidad, ni que la póliza respectiva remite a la aplicación subsidiaria de las disposiciones de seguros marítimos, todo lo cual es materia propia de la competencia federal, conforme a lo expuesto de manera concordante por la doctrina y la jurisprudencia existente en la materia, que han sostenido la jurisdicción de los tribunales nacionales en lo civil y comercial federal, más allá -dice— de la discutible interpretación acerca de la competencia ordinaria en orden a las cuestiones referidas a la responsabilidad de los asesores de seguros, que, por otra parte —explica- al tratarse de un seguro aeronáutico, surten la competencia federal.

—I-

A mi modo de ver, el remedio federal deducido es procedente y ha sido, por ende mal denegado por el a quo, en la medida en que en el caso el apelante ha invocado la competencia federal por razón de la materia y tal pretensión ha sido desestimada.

Cabe destacar que, si bien por principio, las resoluciones en materia de competencia no habilitan de por sí la vía excepcional del recurso extraordinario, por no constituir sentencia definitiva, al mediar denegatoria de la competencia federal, resulta procedente su admisión, conforme doctrina reiterada de V.E. (Fallos: 310:1425 , 2214; 313:249 y muchos otros).

En cuanto a la cuestión de competencia en sí misma, procede tener en cuenta que si bien, prima facie no cabe realizar distingo entre los tribunales nacionales de los distintos fueros de la Capital Federal, incluido el federal, en orden a que todos ellos resultan ser nacionales conforme a la organización judicial a la que pertenecen, no es menos cierto que las normas de competencia y de distribución de causas, son de aplicación obligatoria para los jueces, dado su carácter de orden público y en virtud de las diversas razones que impulsaron al legislador a asignar la competencia a los distintos tribunales, atendiendo — ! entre otros fundamentalmente a motivos de especificidad.

A la luz de tales elementos de juicio, debe advertirse que, conforme se desprende de las constancias que obran en el presente cuader

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2660

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