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Fallos: 321:2267 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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a una remuneración y una vez que esté determinada, surgirá indistintamente el derecho al cobro al eventual obligado.

10) Que dicha omisión tampoco encuentra justificación en el largo tiempo de vigencia del contrato de seguro que unía al recurrente con la aseguradora ni en la cantidad de automotores asegurados, pues dichas circunstancias en nada modifican la relación jurídica controvertida en autos, que es la que se origina entre el asegurado, la compañía aseguradora y el letrado designado por ésta para la dirección del proceso asumida en los términos del contrato de seguro.

11) Que tampoco la referencia a que "Belgrano" era una cooperativa en los términos de la ley 20.337 eximía al a quo de dar respuesta a los serios planteos de la apelante, ya que así como la cooperativa tiene una personalidad jurídica y un patrimonio propios, las decisiones adoptadas en su seno no pueden confundirse con las tomadas individualmente por cada uno de sus socios, razón por la cual del hecho de que "Belgrano" fuera una cooperativa no podía extraerse sin más que el abogado elegido y designado por ella al asumir la conducción del proceso en los términos de la póliza que vinculaba a las partes, hubiera sido también "elegido y designado" libremente por Transportes Quirno Costa S.A..

12) Que en consecuencia, apoyándose en circunstancias y argumentos irrelevantes, el a quo omitió efectuar el más elemental análisis de cuestiones de decisiva trascendencia para la solución del tema controvertido, oportunamente introducidas por el recurrente, tales como que éste otorgó poder al letrado reclamante en cumplimiento de una carga que le imponía el contrato de seguro y que condicionaba su indemnidad respecto de las costas; que el profesional intervino en el juicio como brazo ejecutor de las obligaciones asumidas por la compañía aseguradora en el convenio; y que ésos elementos llevaban a sostener la oponibilidad de las cláusulas de la póliza al letrado y, por ende, la improcedencia del reclamo de autos.

13) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificarla — sentencia como acto jurisdiccional.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2267

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