HONORARIOS: Regulación.
El éxito o el fracaso no es un elemento determinante en la dilucidación del obligado al pago de los honorarios generados por la tarea en juicio de un profesional del derecho, en uno u otro caso éste tendrá derecho a una remuneración una vez que esté determinada, surgirá indistintamente el derecho al cobro al eventual obligado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que, apoyándose en circunstancias y argumentos irrelevantes, omitió efectuar el más elemental! análisis de cuestiones de decisiva trascendencia para la solución del tema controvertido, que habían sido oportunamente introducidas por el recurrente, elementos que llevan a sostener la oponibilidad de las cláusulas de la póliza de seguros al letrado y, por ende, la improcedencia del reclamo del pago de honora rios efectuado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Si en el contrato de seguro que vinculó al accionado con su aseguradora, se previó que en caso de demanda judicial ésta asumiría la defensa del demandado, designando ella al profesional que lo asistiría, a cuyo favor aquél debía otorgar poder y abstenerse de asumir la misma sin dar noticia a la aseguradora so pena de cargar con los honorarios que por esa gestión se generaran, debe dejarse sin efecto la sentencia que intimó al asegurado al pago de los honorarios del letrado interviniente, pues es una obligación a cargo del asegurador que surge de la póliza, respecto de la cual el profesional no es un tercero, sino parte necesaria, razón por las que sus cláusulas le son oponibles.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Transportes Quirno Costa S.A. en la causa Mollo, Jorge José c/ Zappavigna, Francisco Rubén y Transportes Quirno Costa S.A", para decidir sobre su procedencia.
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2264
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2264¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 762 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
