apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y remitase.
EDUARDO MoLINÉ£ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA ELENA MIRAS pr INGRATTA y OTROS v. LUIS BERNARDO
ALBERTO PERRONE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
El recurso extraordinario contra la resolución que declaró el carácter irretroactivo del beneficio de litigar sin gastos e intimó a pagar la tasa correspondiente a la etapa procesal precluida no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). " RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas al ámbito del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a esa regla cuando lo resuelto pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas aplicables, no tiene en cuenta las circunstancias de la causa y conduce a una solución notoriamente injusta que redunda en menoscabo de los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
La tasa de justicia integra las costas del juicio y debe, en definitiva, seguir la suerte de su imposición (art. 10, primera parte, ley 23.898), de modo que si el pago resultara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente su repetición (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. E. López).
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2268
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2268¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 766 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
