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Fallos: 321:2268 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y remitase.


EDUARDO MoLINÉ£ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO

BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA ELENA MIRAS pr INGRATTA y OTROS v. LUIS BERNARDO

ALBERTO PERRONE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

El recurso extraordinario contra la resolución que declaró el carácter irretroactivo del beneficio de litigar sin gastos e intimó a pagar la tasa correspondiente a la etapa procesal precluida no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). " RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas al ámbito del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a esa regla cuando lo resuelto pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas aplicables, no tiene en cuenta las circunstancias de la causa y conduce a una solución notoriamente injusta que redunda en menoscabo de los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

La tasa de justicia integra las costas del juicio y debe, en definitiva, seguir la suerte de su imposición (art. 10, primera parte, ley 23.898), de modo que si el pago resultara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente su repetición (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. E. López).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2268

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