Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que rechazó la demanda tendiente a que se declarara la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 5811 en razón de que el monto de la reducción del haber de pensión -30no resultaba confiscatorio en relación a las concretas circunstancias de la causa, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
2?) Que los agravios de la apelante tendientes a demostrar la arbitrariedad del fallo remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho local, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— a está instancia excepcional. Además, la sentencia cuestionada se basa en fundamentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentar lo decidido.
3?) Que, en cambio, resulta formalmente procedente la apelación federal en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez del art. 27 de la ley provincial 5811 bajo la pretensión de ser repugnante a los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a la validez de la norma provincial (art. 14, inc. 2, de la ley 48).
4) Que la actora obtuvo de la caja previsional de la provincia el beneficio de pensión, el que a partir del año 1988 se liquidó sobre la base del cargo legislativo desempeñado por su esposo, según la ley 2687, vigente en virtud de la ley 3931, y el art. 32 de la ley 2960. Con posterioridad, la legislatura provincial sancionó la ley 5811 general de sueldos, cuyo art. 27 cambió el sistema de remuneración del personal en servicio activo. A partir de diciembre de 1991 la caja provincial liquidó el haber a la aquí recurrente conforme a aquella ley. Ello motivó que la pensionada planteara acción de inconstitucionalidad de esa norma, por considerar vulnerado el derecho adquirido a su status de pensionada conforme a la ley del cese y a su derecho de propiedad.
5) Que cabe destacar que es ajeno al ámbito cognoscitivo de esta Corte todo lo relativo a la interpretación de los preceptos legales impugnados, debiéndose aceptar —en principio- la que han dado los tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde únicamente decidir si tal hermenéutica se halla o no en contradicción con las disposiciones constitucionales que sirven de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2188
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