Sobre la base de que tal cambio vulneraba el derecho que había adquirido al amparo de la ley bajo la cual se jubiló, el titular, articulando la invalidez del mencionado artículo 27, de la ley 5811, interpuso acción de inconstitucionalidad, que una vez sustanciada quedó en estado de ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia local.
La vocal preopinante, a cuyo voto adhirió el restante miembro del tribunal, afirmó, en síntesis, que la cuestión a resolver consistía en determinar si la disminución sufrida en el haber jubilatorio del accionante afectaba, de modo inconstitucional, su derecho adquirido.
Luego de reseñar las pautas sentadas por esta Corte sobre el tema, en especial las referidas a que, en algunos casos, la rebaja de los haberes no vulneraba el derecho de propiedad siempre y cuando ella no alcance una magnitud que pueda ser tachada de arbitraria o confiscatoria, señaló que el límite de la quita aceptable, que en un principio se fijó en el 30 comparado con el sueldo de actividad, se fue rebajando progresivamente a través de decisiones judiciales que sólo consienten como válidas mermas que no superen el 10.
Atendiendo a las circunstancias del caso, continuó, la rebaja fundada en el desdoblamiento de un porcentual no remuneratorio no parecía contradecir ningún derecho adquirido, desde que no afectaba uno de los principios fundamentales de la materia, el que determina que debe existir relación entre los aportes y monto a cobrar.
Como consecuencia de las razones que, suscintamente, reseñó, la señora magistrado finalizó expresando que, al haberse invocado un régimen de privilegio por quien sólo aportó escasos años al sistema, no puede considerarse que éste fue privado de un derecho adquirido porque se implantó un sistema que disminuye el 30 de la base porcentual tenida en cuenta para liquidar su haber.
Esta decisión motivó el recurso extraordinario deducido a fs. 110/114 vta. del principal cuya denegatoria motivó la presente queja, en la que el beneficiario mantiene la tacha de invalidez a la que antes hice referencia, y además, califica al fallo como arbitrario.
Opino que, respecto de esta última apreciación, el remedio federal no puede prosperar, no sólo en cuanto está expuesta de manera muy escueta, sino, también, en tanto los agravios que la integran se vinculan con la apreciación de cuestiones de hecho y con la aplicación de normas de derecho público local, temas ajenos a esta instancia, y que el sentenciador juzgue sin que haya incurrido en excesos invalidantes que permitan descalificar la sentencia como acto judicial, con prescindencia del juicio que pueda formularse acerca de su acierto o error.
El recurso, en cambio, es procedente formalmente, toda vez que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa resulta favorable a la validez de la norma local impugnada por el recurrente bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional, aunque con relación al fondo del asunto, estimo que el criterio de los jueces debe confirmarse.
Así lo considero, habida cuenta de que, como bien lo enfatizaron, en el caso de autos se trata de un beneficio establecido en una ley de privilegio, al que se pudo acceder a través de una similar de excepción que permitía reconocer y computar servicios por los
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2186
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