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Fallos: 321:2187 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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que no se hicieran aportes oportunamente y que, además, otorgaba facilidades para cumplir con esa obligación, es decir, normas ambas generadoras de situaciones extrañas frentea la generalidad, razón por la cual concuerdo con aquéllos en que la reducción operada en el haber de quien accedió a un beneficio en tales excepcionales circunstancias no aparece como significativa para decretar la invalidez de la norma que la motivó.

A lo dicho puede agregarse, que de la resolución en recurso surge que los jueces pusieron especial énfasis en resaltar que en causas en que se debatían hechos similares a los de autos, V.E. sentó como jurisprudencia, que si bien los jueces debían privilegiar el carácter sustitutivo del haber de pasividad, al resolver tales cuestiones debían igualmente ponderar las posibilidades financieras del sistema.

Sobre la base de tales premisas resolvieron, como dije, que en el caso concreto el beneficiario no podía alegar válidamente haber sido privado de un derecho adquirido a que no se modifique la base porcentual para liquidar su haber aun cuando tal cam- .

bio pudiese conllevar que el monto de aquél sufriese una disminución.

Es decir que el sentenciador, sin desconocer la doctrina referida al carácter sustitutivo del haber de pasividad, ante la circunstancia de que eran mínimos los aportes que el titular había efectuado en oportunidad del cobro de sus sueldos, faltando en consecuencia su contribución a los recursos destinados al pago de las prestaciones deferidas por la Caja otorgante, creyó, en definitiva, que debía privilegiar el pedido de cautela que también le encareció tener en cuenta V.E. al decidir casos de esta índole, a fin de que los organismos previsionales puedan preservar el sostenimiento del sistema.

Tal solución es, a mi juicio, la más adecuada en pos de cumplir el mandato constitucional que establece que "El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social", en tanto actúa otro mandato cardinal en la materia cual es, el que determina que es el aporte efectuado en la oportunidad del cobro de haberes el que hace nacer el derecho a Jas prestaciones que se ponen a cargo de la Caja para la época en que quien lo hizo pase a revistar en pasividad, situación esta última que nunca ha dejado de tener en cuenta el legislador, comio lo demuestran, entre otros, los artículos 92, de la ley 11.923; 26 del decreto 55.211 que la reglamentaba; 25 de la 18.037 y 16 de la 18.038, y que se vincula —como ya dije- con el equilibrio económico financiero de todo el sistema de tal tipo.

Por lo expuesto, opino que, con el alcance indicado, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y confirmar el fallo apelado. Buenos Aires, 12 de junio de 1996. Angel Nicolás Agiero Iturbe. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adelina Busquets de Vitolo en la causa Busquets de Vitolo, Adelina c/ Provincia de Mendoza", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2187 
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