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Fallos: 321:2185 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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con arreglo a los requisitos de la legislación aplicable, y el régimen de reciprocidad jubilatoria (decreto 9316/46, ratificado por la ley 12.921) para el cómputo de los servicios nacionales, provinciales y municipales, cuya finalidad es —precisamente- resolver los problemas creados con referencia a servicios prestados en diferentes regímenes (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Enrique S. Petracchi y Guillermo A. F: López).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Toda vez que la cuestión aquí debatida es sustancialmente análoga ala que dictaminé en la fecha en la causa M. 230, L. XXVIII "Mirabile, Mario c/ Provincia de Mendoza", (°) por razones de brevedad, me remito a las consideraciones allí vertidas. Buenos Aires, 12 de junio de 1996. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.

°) Dicho dictamen dice así:


MARIO MIRABILE v. PROVINCIA e MENDOZA

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El actor, por haber desempeñado, entre otros, el cargo de diputado en la Provincia de Mendoza, accedió al beneficio jubilatorio establecido por la ley local N° 5077, el monto de cuyo haber debía ser igual al 82 móvil de la remuneración que por todo concepto perciban los legisladores en actividad, es decir, tomando en cuenta dos ítems que la integraban: dieta legislativa y gastos de representación.

La ley 5811 general de sueldos de la provincia, en su artículo 27, desdobló la remuneración de estos últimos en dos rubros de asignación de clase. Uno Dieta (70), el restante, compensación funcional (30), que se otorga por las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de las funciones, y reviste carácter no remunerativo. Como consecuencia de que esa norma suprimió el rubro, gastos de representación, el 82 del monto que le corresponde a los jubilados se empezó a liquidar únicamente sobre el concepto Dieta (70).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2185

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