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Fallos: 321:2089 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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solicitada, el tribunal aplicó la sanción de destitución por estimar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.990, al considerar que el sometimiento sin reservas expresas al régimen jurídico previsto por dicha norma determinaba la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional.

4) Que en razón de que esta última cuestión condiciona el tratamiento de las restantes, cabe recordar —frente al planteo de la recurrente— que la Corte tiene decidido que no media un supuesto de voluntario sometimiento a un régimen jurídico que obste a su ulterior impugnación constitucional, si la solicitud de inscripción en el registro respectivo era como en el caso la matriculación prevista por la ley 12.990- el único camino posible para acceder al ejercicio de la actividad que constituye el objeto de su profesión (Fallos: 311:1132 ).

5) Que los agravios de la apelante atinentes a la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria pues constituyen cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796 ; 308:839 ; 310:2946 ; 311:506 ).

6?) Que respecto a la validez constitucional del art. 52, inc. f, de la ley 12.990, esta Corte ha señalado al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los notarios con registro (Fallos: 235:445 ; 311:506 y 315:1370 ).

De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, entonces, el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (Fallos: 308:839 ; 311:506 ; 315:1370 ).

7) Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca la apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2089 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2089

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