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Fallos: 321:2078 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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atribuirle al matrimonio Hazan la presunta comisión del delito previsto en el artículo 146 del código de fondo. Al respecto, sostiene que aun en la hipótesis de admitir que la menor fue entregada a los encausados por Ana Santoro de Garbarino a cambio de una determinada suma de dinero, la circunstancia de que esta última fue sobreseída provisionalmente en orden a esa infracción, impide, precisamente, que pueda prosperar la imputación dirigida contra aquéllos en el fallo, pues de acuerdo con el temperamento oportunamente adoptado jamás supieron o pudieron saber la existencia de un presunto vínculo anterior entre la menor y su familia de sangre.

d) Por último, critica también el recurrente la calificación legal otorgada por la Cámara a la presunta falsificación de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad, al considerar que ambos se encuentran destinados a acreditar la identidad de las personas, cuando sólo el último posee tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 17.671. Agrega que esta norma prescribe diferentes procedimientos para la obtención de cada uno de esos documentos, circunstancia que adquiere particular relevancia en la medida que los encausados no fueron indagados sobre la gestión o trámite para conseguir el documento nacional de identidad de la menor.

A favor del criterio que sustenta, refiere también que recién en el año 1995, con la sanción de la ley 22.410, el legislador incorporó a los certificados de parto y de nacimiento entre aquellos documentos destinados a acreditar la identidad de las personas (art. 292, último párrafo, del Código Penal). Por lo tanto, en el supuesto de admitir el erróneo razonamiento de la Cámara en cuanto a la falsificación que sele pretende atribuir a los procesados, cabría encuadrar sus conductas en el primer párrafo del artículo 293 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual, concluye, aun cuando se otorgare efecto interruptivo a las indagatorias, la acción penal se encontraría igualmente prescripta.

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—II-

Cabe advertir, ante todo, que uno de los requisitos a los que el artículo 14 de la ley 48 condiciona la admisibilidad formal del recurso extraordinario, es que haya sido interpuesto contra sentencias definitivas, es decir, con respecto a aquellas decisiones que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2078 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2078

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