3°) Queen el presente caso, la actora plantea la inoonstitucionalidad del art. 15 delaley local 7625 en cuanto exigela nacionalidad argentina para ingresar como personal permanente al régimen del "equipode salud humana", lo queen su condición de española le impide desempeñarse en su profesión de psicóloga en el Hospital Neuropsiquiátricode la ciudad de Córdoba.
4") Que si bien el art. 20 de la Ley Fundamental dispone que los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano, loque es objeto ahora de enfática ratificación, la decisión del caso planteado pasa por la consideración del principio establecido en el art. 16 en cuanto dispone que "todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad" en relación con la reserva que respecto a los extranjeros ofrece el recordado art. 15 de la ley 7625, que reproduce, cabe señalar, pareja exigencia contenida en otras reglamentaciones respecto de los puestos públicos.
5°) Que resulta oportuno recordar que en el caso publicado en Fallos: 311:2272 , esta Corte ha establecido que "en cuanto al ejercicio de los derechos civiles y, especialmente, al desempeño de sus profesiones, dentrodela República los extranjeros están totalmente equiparadosa los argentinos por expresa prescripción constitucional, de donde toda norma que establezca discriminaciones entre aquéllos y éstos en tales aspectos, estaría en pugna con la antes transcripta prescripción constitucional" (voto de los jueces Belluscio, Petracchi y Bacqué); y más adelante, como corolario de tal afirmación, se dijo que "si bien es cierto que la Constitución no consagra derechos absolutos, y que los consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan (Fallos: 305:831 y sus citas), reglamentación, en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser dictada discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces no constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría en pugna con otra norma de igual rango que la reglamentada, y no puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha deinterpretarse de acuerdo con el contenido de las demás".
6°) Quea pesar delas diferencias que ostenta el caso recor dado con el sometidoa estudio, tales afirmaciones conforman una valiosa pauta
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:199
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